Contradicciones entre el pago y la compensación de los impuestos indirectos

 Contradicciones entre el pago y la compensación de los impuestos indirectos


Para el COT del párrafo único. "La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario".

De la normativa transcrita, se observa que la prohibición de compensar en materia del impuesto al valor agregado no resulta absoluta, pues si bien la citada disposición señala que. La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscal, prevé que “salvo expresa disposición legal en contrario” que establezca una regulación que consienta la compensación de tales tributos indirectos.


En este sentido, debe destacarse que la excepción a la prohibición de compensación del aludido Texto
Normativo, está prevista en el artículo 11 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.999 el 11 de agosto de 2004,vigente ratione temporis, según el cual, en los casos de solicitudes de recuperación de los excedentes de retenciones de dicho impuesto, si la decisión administrativa que la resuelva resulta favorable, procederá la compensación contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo estatuido en dicha Ley. (OMISSIS)

De esta forma, para regular el trámite relativo a las retenciones del impuesto al valor agregado que habrían de practicar los denominados contribuyentes especiales de dicho tributo, así como las recuperaciones de los excedentes de retenciones soportadas por los contribuyentes ordinarios del referido tipo impositivo, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó en fecha 27 de enero de 2005, la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.136 del 28 de febrero de 2005, mediante la cual se designan los agentes de retención del mencionado impuesto, disponiendo en sus artículos 9, 10 y 11, el procedimiento tendente a obtener la recuperación de las retenciones acumuladas de dicho tributo.(OMISSIS).

En el contexto debatido, observa este Órgano Jurisdiccional que con motivo de la evolución y propia dinámica del impuesto al valor agregado y la conformación dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los agentes de retención y de percepción a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el Legislador Tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, a la prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de la obligación tributaria inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación del impuesto al valor agregado; derivado de lo cual estima esta Sala que los referidos créditos provenientes de dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos “créditos tributarios” oponibles al Fisco Nacional, con la salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de la Administración Tributaria que así los reconozca. 


Bibliografía 

Código Orgánico Tributario (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305. Octubre, 2001. 

Anónimo (3 de agosto de 2017). La prohibición de compensar el IVA en el COT de 2001 no es absoluta. Jurisprudencia tributario. https://accesoalajusticia.org/la-prohibicion-de-compensar-el-iva-en-el-cot-de-2001-no-es-absoluta/






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